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¿Conocemos cuáles son nuestros derechos?

¿Hasta qué punto es importante conocer cuáles son nuestros derechos y saber cuáles son los límites de los mismos?

En un mundo dominado por el internet y la inmediatez, dónde las noticas que antes tenían un alcance limitado, ahora tienen un alcance infinito y en el que la manera de comunicar ha cambiado por completo, algunos derechos como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen se encuentran en continua vulneración y a su vez están en conflicto con el derecho a la información y a la libertad de expresión.

Por ello, es importante ser conocedores del contenido, las obligaciones y las limitaciones que envuelven a  los mismos y poder actuar por consiguiente de acuerdo a la ley y siempre dentro de los límites establecidos por la misma. Especialmente, en profesiones como el periodismo, dónde se actúa continuamente de acuerdo con el derecho a la información y a la libertad de expresión, recogidos en el artículo 20 de la Constitución.

¿Qué debemos entender por derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen?

El derecho al honor está directamente relacionado con la buena reputación y la propia imagen de las personas, por lo que cuando se lleven a cabo acciones cuyo objetivo sea menoscabar dicha reputación, se considerará que se está atentando contra el honor de dichas personas.

El derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y familiar plena y libre, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros.             

Por último, el derecho a la propia imagen se trata de la facultad de reproducir la propia imagen y de impedir a un tercero la obtención, divulgación, reproducción o publicación sin autorización.

Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, estos derechos tienen el rango de fundamentales y vienen desarrollados en la Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que de acuerdo con lo establecido en el artículo primero, son derechos irrenunciables, ya que nadie puede renunciar a ellos; inalienables, lo que significa que son derechos personales que no pueden transmitirse a terceros e imprescriptibles, puesto que estos derechos no se extinguen. Como tal, serán protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, gozando asimismo, alguno de estos derechos de una protección penal. Como es el caso del derecho al honor, que queda protegido por el CP, tipificando para ello los delitos que puedan cometerse contra el mismo, como son los delitos de injurias y calumnias (art 205 y 208) y la forma de proceder contra ellos.

Es importante saber que no se trata de derechos absolutos, si no que se encuentran sujetos a una serie de limitaciones como son, las derivadas de otros derechos fundamentales (en especial el derecho a la libertad de expresión e información), las establecidas por ley (como las que se establecen en la LO 1/1982) y como establece la jurisprudencia, por la concurrencia de las distintas circunstancias que pueden excluir apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión.

Pues bien, la ley nos protege frente a las denominadas intromisiones ilegítimas en nuestros derechos, para lo que es importante comprender qué acciones tendrán la consideración de ilegítimas y cuáles no.

La propia Ley Orgánica en su artículo 7 establece que se consideran ilegítimas:

1.       El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2.       La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3.       La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4.       La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5.       La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6.       La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7.       La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Por el contrario, el artículo 8 establece que no se consideran intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Y que, el derecho a la propia imagen no impedirá:

1.       Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

En el ámbito privado esta protección cambia y se dan los conflictos de famosos con determinados medios de comunicación que captan y publican imágenes del espacio privado de la persona en cuestión.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido que: “la captación de imágenes relativas a un personaje público en momentos de su vida de carácter eminentemente particular o privado conlleva la vulneración del derecho a la propia imagen, salvo que el acontecimiento revista interés público o la imagen se haya divulgado con su consentimiento”.

2.       La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

3.       La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Como podemos ver, hay una diferencia entre si la persona es un personaje público o no. Cuando el personaje no es público tiene un nivel de protección mayor, ya que únicamente se permite la utilización de la imagen de la persona en cuestión y sin su previa autorización, cuando ésta aparezca de manera accesoria en un suceso o acontecimiento público, como por ejemplo sería una fotografía tomada en una manifestación. 

De acuerdo con lo que hemos visto, el Derecho a la libertad de expresión y a la información, reconocidos en el art 20 CE, podrán superar los límites establecidos por la propia CE y por las leyes que los desarrollan, cuando la información sea veraz y, sobre todo, su difusión esté basada en el interés general, realizando un ejercicio debidamente ponderado.

Ahora bien, como todo conflicto entre derechos contrapuestos (el de libertad de expresión e información y el derecho a la propia imagen, el honor y la intimidad), sus límites no están claramente delimitados y, por consiguiente, están sujetos a su ponderación por los Tribunales.

Para ser consciente de si la gente era conocedora o no de los distintos derechos que hemos estudiado anteriormente y del alcance de los mismos, salí a pie de calle para comprobarlo y estos vídeos son alguno de los resultados:

https://drive.google.com/drive/folders/1uFOk45HbRbXfA3F3A_W8ZlTqQ5mtGNLz?usp=share_link





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