¿Hasta qué punto es importante conocer cuáles son nuestros derechos y saber cuáles son los límites de los mismos?
En un mundo dominado por el internet y la inmediatez, dónde las noticas que antes tenían un alcance limitado, ahora tienen un alcance infinito y en el que la manera de comunicar ha cambiado por completo, algunos derechos como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen se encuentran en continua vulneración y a su vez están en conflicto con el derecho a la información y a la libertad de expresión.
Por ello, es importante ser
conocedores del contenido, las obligaciones y las limitaciones que envuelven a los mismos y poder actuar por consiguiente de
acuerdo a la ley y siempre dentro de los límites establecidos por la misma. Especialmente,
en profesiones como el periodismo, dónde se actúa continuamente de acuerdo con
el derecho a la información y a la libertad de expresión, recogidos en el
artículo 20 de la Constitución.
¿Qué debemos entender por derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen?
El
derecho al honor está directamente relacionado con la buena
reputación y la propia imagen de las personas, por lo que cuando se lleven a
cabo acciones cuyo objetivo sea menoscabar dicha reputación, se considerará que
se está atentando contra el honor de dichas personas.
El
derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de un
ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y familiar plena y
libre, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros.
Por último, el derecho a la propia imagen se trata de la facultad de reproducir
la propia imagen y de impedir a un tercero la obtención, divulgación,
reproducción o publicación sin autorización.
Conforme al artículo 18.1 de la
Constitución, estos derechos tienen el rango de fundamentales y vienen
desarrollados en la Ley Orgánica 1/1982
del 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que
de acuerdo con lo establecido en el artículo primero, son derechos
irrenunciables, ya que nadie puede renunciar a ellos; inalienables, lo que
significa que son derechos personales que no pueden transmitirse a terceros e
imprescriptibles, puesto que estos derechos no se extinguen. Como tal, serán
protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, gozando
asimismo, alguno de estos derechos de una protección penal. Como es el caso del
derecho al honor, que queda protegido por el CP, tipificando para ello los
delitos que puedan cometerse contra el mismo, como son los delitos de injurias
y calumnias (art 205 y 208) y la forma de proceder contra ellos.
Es importante saber que no se trata de derechos absolutos, si
no que se encuentran sujetos a una serie de limitaciones como son, las
derivadas de otros derechos fundamentales (en especial el derecho a la libertad
de expresión e información), las establecidas por ley (como las que se
establecen en la LO 1/1982) y como establece la jurisprudencia, por la
concurrencia de las distintas circunstancias que pueden excluir apreciación de
la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión.
Pues bien, la ley nos protege frente a las denominadas intromisiones ilegítimas en
nuestros derechos, para lo que es importante comprender qué acciones tendrán la
consideración de ilegítimas y cuáles no.
La propia Ley Orgánica en su artículo
7 establece que se consideran ilegítimas:
1.
El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de
filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o
reproducir la vida íntima de las personas.
2.
La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de
cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o
de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales
medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3.
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una
persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la
revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos
personales de carácter íntimo.
4.
La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos
a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5.
La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o
cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos
de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo
octavo, dos.
6.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona
para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7.
La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a
través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de
otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Por el contrario, el artículo 8
establece que no se consideran
intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la
Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés
histórico, científico o cultural relevante. Y que, el derecho a la propia
imagen no impedirá:
1.
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio
cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de
notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o
en lugares abiertos al público.
En el ámbito privado esta
protección cambia y se dan los conflictos de famosos con determinados medios de
comunicación que captan y publican imágenes del espacio privado de la persona
en cuestión.
En este sentido el Tribunal
Constitucional ha establecido que: “la
captación de imágenes relativas a un personaje público en momentos de su vida
de carácter eminentemente particular o privado conlleva la vulneración del
derecho a la propia imagen, salvo que el acontecimiento revista interés público
o la imagen se haya divulgado con su consentimiento”.
2.
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con
el uso social.
3.
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público
cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Como podemos ver, hay una diferencia
entre si la persona es un personaje público o no. Cuando el personaje no es
público tiene un nivel de protección mayor, ya que únicamente se permite la utilización
de la imagen de la persona en cuestión y sin su previa autorización, cuando
ésta aparezca de manera accesoria en un suceso o acontecimiento público, como
por ejemplo sería una fotografía tomada en una manifestación.
De acuerdo con lo que hemos visto, el
Derecho a la libertad de expresión y a la información, reconocidos en el art 20
CE, podrán superar los límites establecidos por la propia CE y por las leyes
que los desarrollan, cuando la información sea veraz y, sobre todo, su difusión
esté basada en el interés general, realizando un ejercicio debidamente
ponderado.
Ahora bien, como todo conflicto entre
derechos contrapuestos (el de libertad de expresión e información y el derecho
a la propia imagen, el honor y la intimidad), sus límites no están claramente
delimitados y, por consiguiente, están sujetos a su ponderación por los
Tribunales.
Para ser consciente de si la gente era
conocedora o no de los distintos derechos que hemos estudiado anteriormente y
del alcance de los mismos, salí a pie de calle para comprobarlo y estos vídeos
son alguno de los resultados:
https://drive.google.com/drive/folders/1uFOk45HbRbXfA3F3A_W8ZlTqQ5mtGNLz?usp=share_link
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